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ELECCIONES MUNICIPALES INCONSTITUCIONALES

Desde 2007 denuncio y reclamo al gobierno y la justicia por las convocatorias a elecciones municipales en clara violación a la Constitución Provincial (CP) y a la ley XII-349-2004 de Régimen Municipal (RM). Por cierto, que nuestras autoridades nunca atendieron, me refiero al Gobernador Alberto Rodríguez Saá en todos sus mandatos y al ex Gobernador Poggi. Tampoco la justicia atendió las denuncias.  Todo sigue igual, o peor dada la perseverancia en el incumplimiento, la que me obliga a ser también perseverante en el reclamo y la denuncia.

Reclamo 2021

El 23 de mayo por nota en Mesa de Entradas de Gobernación le reclamé al Gobernador que en la convocatoria que habría de hacer en pocos días más, cumpla con la norma que nos rige. No me dieron el número de expediente, ante mi insistencia se me dijo telefónicamente, que la nota fue enviada al Ministerio de Gobierno. Allí, tras un par de intentos, me dijeron que la tenía el ministro y que él me informaría de lo resuelto. Ni resolvieron, ni me notificaron.  

La convocatoria

El 7 de junio por decreto 2838 MJGyC se hizo la convocatoria invitando a los municipios a efectuar las propias, pero indicándoles – mal – qué debía elegir cada uno.

Esa convocatoria fue ratificada por el Tribunal Electoral Provincial (TEP), integrado en este caso por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia (STJ) Dr. J.A. Levingston y los jueces Dra.  E. I. Bustos y J.E. y Dr. Sabaini Zapata.

Frente a esta realidad, el día 28 de junio y por Expte. ELE-1430/21 en forma conjunta con el Esc. Eduardo Gastón Mones Ruiz nos dirigimos al presidente del TEP para pedirle que se analice el decreto de convocatoria a la luz de la constitución y la ley y actúe en consecuencia pidiendo al gobernador la adecuación de ese calendario, conforme las normas ya citadas.

Se dio vista al Procurador Gral. de la Provincia, Dr.  L.M.Martínez; quien sin definirse sobre la constitucionalidad, señaló que la nuestra no es la vía adecuada.

En esa misma línea, el TEP resolvió el 11 de agosto, rechazar y archivar nuestra petición. Seguramente debe estar legislado así, pero se me ocurre decir que reclamar por una inconstitucionalidad tan evidente no debiera tener tanta exigencia burocrática.

Sentencias gravemente contradictorias

Debo recordar que otros jueces en este mismo tema, han sentenciado de un modo realmente inconcebible.

En 2007 presenté este caso ante el TEP presidido por el entonces presidente del STJ Dr. Zavala Rodríguez, quien, junto a los jueces Dra. Etcheverry y Dr. D. Flores, la rechazó por no ser su competencia sino del STJ.  El 2009 presenté el caso ante el STJ; sus miembros, Zavala Rodríguez, Novillo, Uría, Rubio y Gatica, me respondieron 20 meses más tarde, diciendo que el tema era competencia del TEP.  Por lo cual, en 2011 hice la presentación ante el TEP, en este caso presidido por la Dra. Novillo, quien declaró la incompetencia de ese Tribunal, la acompañaron en esa sentencia la Dra. Etcheverry y el Dr.J.L. Flores.

Cabe destacar, las contradicciones de los jueces Novillo y Zavala Rodríguez que, estando en el STJ dicen que la competencia es del TEP y cuando están en éste dicen que la competencia es del STJ.

¡Como para no pensar mal!

Lo que se pudo cambiar

En 2017 diputados de la oposición, recuerdo a Cacace y Rigau, presentaron un proyecto de ley para que se cumpla con los gobiernos municipales conforme la CP. El oficialismo no quiso aprobar toda la propuesta – seguramente por órdenes superiores-  por lo que se acordó solamente una parte. Así es como ahora Potrero de los Funes, El Trapiche, El Volcán y Carpintería son municipios con Concejo Deliberante.

Sostengo que no se necesita de una ley así, porque el Art. 4 de la ley RM ya citada, dice que al conocerse el resultado de un nuevo censo es el Poder Ejecutivo quien determina qué gobierno debe tener cada localidad. No hace falta una ley porque el Legislativo determinó que es el Ejecutivo el responsable de esa definición. Lo que nos dice que el fundamental incumplidor de sus obligaciones es el Poder Ejecutivo, el Gobernador de ese momento.

Lo que nos falta

De acuerdo al Art 250 CP y Art. 3 de la Ley RM, las localidades que por su población censada en 2010 deben ser gobernadas por una Comisión Municipal con Presidente y tres miembros son: Nueva Galia, Fortuna, Arizona, Fraga, Villa Larca, Beazley y Cortaderas.

Las localidades que deben contar más concejales que los actuales, según el Art.257 de la CP y el Art. 6 de la ley RM, son: Juana Koslay (de 9 a 10); La Punta (de 4 a 10); Quines (de 7 a 9); Candelaria (de 4 a 5); La Toma (de 7 a 9); Concarán (de 5 a 7); Sta. Rosa del Conlara (de 5 a 7). Destaco el caso de La Punta, con más habitantes que Juana Koslay, tiene 4 concejales en lugar de los 10 que les corresponde a ambas ciudades. Nada de esto se cumple desde 2010 y en algunos casos desde conocido el censo 2001.

Parece que pocos conocen estas normas, que otros no las analizan con los datos censales en la mano, otros deben saber todo, pero como el gobernador no quiere, no se animan, callan y obedecen.  

Lo muy preocupante

Es muy grave este accionar inconstitucional del Poder Ejecutivo y la “obediencia debida” de tantos miedosos. Pero me preocupa y mucho, el silencio de las autoridades municipales de esas localidades en todos estos años; el silencio e inacción de la dirigencia política oficialista y opositora, con las excepciones de los diputados ya nombrados, sin olvidar a muchos comunicadores sociales. ¿Cómo es posible que no hayan dado pelea? ¿Cómo es posible que no hagan docencia ante la ciudadanía para que entre todos logren que no se violen nuestros derechos ciudadanos? ¿Los docentes cómo enseñan estos temas en nuestras escuelas?  ¿Se animará alguno de todos ellos a intentar una explicación? ¿A sumarse a esta pelea?

Finalmente:

Este reclamo por la constitucionalidad plena en lo atinente a las autoridades municipales (hay otros temas más) no es una cosa vana y fútil.  El Art. 63 de la CP dice:

“En ningún caso y por ningún motivo o pretexto, las autoridades de la Provincia pueden  

 suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las

 garantías establecidas en ambas.”

Constitucionalistas consultados me dicen que eso de “las autoridades de la Provincia” le cabe a las de los tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Todos los que han actuado en ellos desde conocidos los censos 2001 y 2010 y que no han intentado al menos, que no se violen los derechos de los habitantes de tantas localidades sanluiseñas, son cómplices de esa violación.  Y cuando eso se tolera, aunque sea en un artículo o párrafo, se le abre paso al autoritarismo, al feudalismo.

SAN LUIS. Setiembre 2 de 2021.

NOTA AL TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL

El Gobierno Provincial por decreto 2838 MJGyC del 7 del corriente mes y año, convocó a Elecciones generales al pueblo sanluiseño.  Como viene ocurriendo desde hace años, esta convocatoria ignora la normativa que nuestra Constitución provincial determina en su Capítulo XXVI. Artículos 247 a 257.

Este apartamiento o violación del texto constitucional conforma un agravio de importancia vital en la vida republicana y democrática y en los derechos civiles y políticos  del pueblo de la provincia.

Ante esta situación hemos entregado en las primeras horas del día de la fecha, una nota dirigida al Tribunal Electoral Provincial en la persona de su Presidente Dr.  Jorge Alberto Levingston.

Es de esperar que este Tribunal decida dar los pasos necesarios para que podamos votar y tener autoridades y legisladores municipales conforme nos la marca la Constitución.

Esc. Eduardo Gastón Mones Ruiz  Prof. Luis Alberto Moreno

Esta es la nota presentada

SAN LUIS, 28 de junio de 2021.

Sr. Presidente del Tribunal Electoral Provincial Dr. Jorge Alberto Levingston

De nuestra consideración:

Tenemos el agrado de dirigirnos Ud. y, por su intermedio, al Tribunal que preside para exponer lo siguiente: 

1* El Poder Ejecutivo ha convocado a la ciudadanía sanluiseña a Elecciones Generales mediante el Decreto 2838 MJGyC 2021, fechado el 7 del cte. mes y año.

2* Ese tribunal mediante la Acordada N°9 TEP-2021 del 9 de junio ppdo. lo ha aprobado y en consecuencia determinado las instancias propias de un acto de esa naturaleza.

3* El Decreto ya citado expresa -una vez más- en nuestra historia electoral reciente, el incumplimiento de normativas constitucionales expresadas en su Capítulo XXVI REGIMEN MUNICIPAL, que detallamos:

.a- Cabe recordar, en primer lugar, como marco general, el Art. 248: “Autonomía

municipal: Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera a todos los municipios. Aquellos que dicten su carta orgánica municipal, gozan además de autonomía institucional.”

.b- El gobierno de nuestras localidades se determina sobre la base del Art. 249: “El régimen municipal se organiza teniendo en cuenta el número de habitantes dentro del ejido de cada población permanente, determinado por ley en base a los censos nacionales, provinciales o municipales.”

.c- Particular referencia hacemos en lo concerniente al Art. 250: Comisiones. “El

gobierno municipal en las poblaciones permanentes que cuentan entre 801 y 1500 habitantes es ejercido por una Comisión Municipal integrada por un presidente y un consejo de vecinos compuesto por tres (3) miembros, elegidos, por el pueblo en sufragio universal, asegurándose en este último la representación de las minorías.” De acuerdo con el censo 2021 cuyos datos definitivos están publicados en el sitio web del Gobierno Provincial, las localidades provinciales que deben elegir Comisión Municipal según el Articulo 250 citado, son: Nueva Galia,  Fortuna, Arizona, Fraga, Villa Larca, Beazley y Cortaderas.

4* El Dec. 2838 ya citado no efectúa la convocatoria a estas Comisiones Municipales como corresponde desde la fecha en que se conocieron los resultados definitivos y oficiales del Censo Nacional 2010. Cabe recordar aquí el Art. 253 de nuestra Constitución: “El Poder Ejecutivo de la Provincia convoca a elecciones para las comisiones municipales, intendentes comisionados y delegados Municipales. La validez de éstas son juzgadas por la Justicia Electoral.”

5*La Constitución precisa también la cantidad de concejales que le corresponden cada localidad conforme su población censada en su Art. 257 “. 2)…De 1.501 a 2.500 habitantes cuatro concejales; De 2.501 a 5.000 habitantes cinco concejales; De 5.001 a 7.000 habitantes siete concejales; De 7.001 a 9.000 habitantes nueve concejales; De 9.001 a 25.000 habitantes diez concejales; De 25.001 a 50.000 habitantes doce concejales y uno más por cada cincuenta mil habitantes o fracción no inferior a 25.000.” Del análisis de los datos censales y esta prescripción constitucional advertimos que las siguientes localidades, deben aumentar su representación de concejales: Juana Koslay (de 9 a 10);      La Punta (de 4 a 10); Quines (de 7 a 9); Candelaria (de 4 a 5); La Toma (de 7 a 9); Concarán (de 5 a 7); Sta. Rosa del Conlara (de 5 a 7).

6* Todo lo expresado anteriormente desde el texto constitucional ha sido incluido y reglamentado en la Ley XI-0349-2004.

7*  Entendemos que existe una irregularidad básica en las cuestiones que estamos detallando y consiste en el incumplimiento por parte del Ejecutivo del Art. 4 de la Ley XI-0349-2004 que expresa:

“El Poder Ejecutivo determinará después de cada censo, los nuevos lugares donde corresponda Municipalidad, Comisión o Comisionado.”    De esta forma el Legislativo traslada al Ejecutivo la responsabilidad que precisa el ya citado Art. 249 de nuestra Constitución.

8* En anteriores convocatorias el Ejecutivo Provincial ha sabido invitar a los Municipios a adherir al calendario electoral que determina en el estricto ámbito de su competencia. Pero advertimos en esta convocatoria que, al invitar a adherir, persiste en desconocer la cantidad de concejales que corresponde a las localidades citadas en el punto 5*; como intentando limitar o impedir que los Intendentes Municipales convoquen a elegir concejales según la manda constitucional. 

9* El incumplimiento de la obligación del Poder Ejecutivo expresada en el punto 7*, es un atentado contra la autonomía política que les es propia a los gobiernos municipales y una violación a los derechos civiles y políticos de la ciudadanía de esas localidades que ven limitada su representación en sus gobiernos locales.

Por todo lo expuesto, y en nuestra condición de ciudadanos comprometidos con la defensa de las instituciones republicanas-democráticas y la plena vigencia y respeto del derecho que nos rige,  solicitamos al Tribunal Electoral Provincial:

A* Que analice la convocatoria electoral efectuada por el Decreto 2838-MJGyC-2021 a la luz de la normativa constitucional y leyes reglamentarias.

B* Que Resuelva en consecuencia garantizando las instituciones republicanas-democráticas de las que la autonomía municipal es fundamental, asegurando los derechos civiles y políticos de la población afectada, la plena vigencia y el mayor respeto de nuestra Constitución.

C* Que se exija al Poder Ejecutivo la adecuación del calendario electoral para el corriente año, con estricto cumplimiento a la normativa constitucional y sus leyes reglamentarias.

Saludamos a Ud. y vocales de ese Tribunal Electoral Provincial atentamente.

Esc. Eduardo Gastón Mones Ruiz     Prof. Luis Alberto Moreno

DE CÓMO SE VIOLA LA CONSTITUCIÓN – II

Continuando en esta insistente tarea de recordar las múltiples violaciones a la Constitución Provincial y sus leyes, que desde hace 37 años viene cometiendo  el gobierno de la familia Rodríguez Saá, hoy doy a conocer la nota que entregué el 23 de marzo a las  12:49 en Mesa de General de Entradas, Salidas y Archivo de la Gobernación.

Creo que, en su brevedad, este texto explica bien cómo se viola la manda constitucional en lo concerniente a las autoridades municipales e integración de los Concejos Deliberante. Lo que además del delito contra la Constitución y ley reglamentaria, lo es también contra la autonomía municipal y los Derechos de sus habitantes.

Si alguien se interesa más en el tema, en mi web, categoría Elecciones Municipales, verán más información a través las notas, cartas documentos, cartas abiertas, denuncias judiciales,  que supe hacer infructuosamente.

Ojalá esta insistencia sirva para que más personas se interesen en el tema y se logre tener plena vigencia en nuestras instituciones republicanas.

Esta es la nota

Sr. Gobernador

Dr. Alberto José Rodríguez Saá 

CASA DE GOBIERNO

Me dirijo a Ud., con el objeto de expresarle lo siguiente:

1* Conociéndose ya el calendario electoral nacional, corresponde a las provincias el fijar el suyo propio. Por lo que temo la persistencia de los graves incumplimientos de la constitución y ley de Régimen Municipal propios de las convocatorias a elecciones municipales realizadas en nuestra provincia desde que se conocieran los resultados oficiales de los censos nacionales 2001 y 2010.

2* Se incumple  con el tipo de autoridad municipal y cantidad de concejales que corresponden a cada localidad conforme la población censada. Lo que está precisado en nuestra Constitución en el Capítulo XXVI, artículos 247 a 257. El texto es claro y no da lugar a interpretaciones. La Ley XII-0349-2004 al reglamentar esos artículos repite  la clasificación que hace la Constitución.

3* Finalmente su Gobierno ha publicado en su sitio oficial, con notorio atraso, los resultados del censo 2010, con algunas observaciones y precisiones.

4* En el año 2017 y por iniciativa de legisladores de la oposición, se sancionó la Ley XII – 0966-2017 por la cual se adecuan a la manda constitucional las localidades de El Trapiche, Potrero de los Funes, El Volcán y Carpintería, siendo ahora Intendencias Municipales con Concejo Deliberante. He dicho y ratifico como podrá leer más adelante, que es una ley incompleta e innecesaria, una ley para que se cumpla con la Constitución y la ley.

5* Digo que es incompleta porque de acuerdo a la Constitución, las localidades que cuentan con una población de entre 801 y 1500 habitantes deben contar con una Comisión Municipal integrada por un Presidente y un Consejo de Vecinos con tres miembros.

6* Estas Comisiones Municipales, pese a su vigencia constitucional, no existen en la provincia desde hace años, sin poder entender en virtud de qué antojadiza decisión y mucho menos entender el silencio de las poblaciones afectadas, de toda la ciudadanía y en especial de la dirigencia política.

7* Conforme lo señalado anteriormente, las localidades que deben ser gobernadas por una Comisión Municipal son Nueva Galia (1353 habitantes), Arizona (1040 habitantes), Fraga (1127 habitantes), Villa Larca y Beazley (con 957 habitantes) y Cortaderas (822)  También Fortuna a quien el INDEC le otorga 82 habitantes, pero su gobierno ante ese error publica la misma población que en el censo 2001, es decir 820 habitantes.

8* A su vez y con la misma base legal, hay Concejos Municipales, que deben integrarse con mayor cantidad de integrantes, a saber:   Juana Koslay (de 9 a 10); La Punta (de 4 a 10); Quines (de 7 a 9); Candelaria (de 4 a 5); La Toma (de 7 a 9); Concarán (de 5 a 7); Sta. Rosa del Conlara (de 5 a 7).

9* Qué curiosa es la forma en que se perjudica doblemente a la ciudad de La Punta. Por un lado, porque en 2010 se hizo un censo provincial que también arrojó una población superior a los 10.000 por lo que le corresponden 10 concejales. Su gobierno no cumplió ni siquiera con lo que marca el censo que Ud. mandó realizar.  Por otro, Juana Koslay con 12.467 habitantes censados tiene 9 concejales, mientras que La Punta con 13.182, tiene tan solo 4. Inconcebible el silencio ignorante o temeroso de la dirigencia política y autoridades municipales de La Punta.

10* Tiempo atrás, en otro de sus mandatos como Gobernador y ante un pedido igual a éste, tuve una entrevista con un asesor gubernamental. Ese abogado me respondió que eso no se podía hacer porque no estaba previsto en el presupuesto. Mi respuesta fue doble, por un lado, que quienes elaboran el presupuesto no pueden ignorar este tema; por otro que el presupuesto debe permitir el cumplimiento de la constitución y no su incumplimiento. Hoy, ese asesor es miembro de la Justicia.

11* Mi afirmación que la Ley XII-0966-2017 es innecesaria se apoya en la Ley de Régimen Municipal, la XII-0349-2004, que en su Artículo 4° expresa: “El Poder Ejecutivo determinará después de cada censo, los nuevos lugares donde corresponda Municipalidad, Comisión o Comisionado.”

12* Es decir que el Poder Legislativo precisa que es el Ejecutivo quien define qué autoridades le corresponde a cada localidad según su población y la Constitución.  No se necesita nueva ley, sólo un decreto suyo.

13* Eso ha sido incumplido por Ud. en todos sus mandatos y por el ex gobernador Claudio Poggi. Exceptúo a la Arq. Alicia Lemme porque cuando ella convocó a elecciones en 2003 aún no se había publicado el censo.

14* No cabe aceptar que dos gobernadores durante tanto tiempo, hayan  ignorado la Constitución.

15* Sí creo que es una decisión política destinada a asegurar la mayor dependencia municipal, sin importarles no solo el delito de incumplimiento constitucional, sino también la violación a la autonomía municipal y los derechos de los habitantes de esas localidades.

Por lo expuesto y en mi condición de ciudadano que sin tener en cuenta las diferencias ideológico – políticas, siente la necesidad de vivir en una provincia en la que se respeten las Constituciones nacional y provincial, las leyes que las reglamenten, las instituciones republicanas y todos los derechos de todos los ciudadanos,

PETICIONO:

A* Que la próxima convocatoria a elecciones municipales que haga su gobierno, dé estricto cumplimiento a nuestra constitución en sus artículos 247 a 257 y ley XII-0349-2004 de Régimen Municipal.

B* Informe a todos las Intendencias Municipales las cifras exactas de población según el censo Nacional 2010, para que convoquen en consecuencia a elegir concejales.

C* Se me informe de lo actuado y resuelto en este tema conforme al Artículo 17 de nuestra Constitución que expresa: “Derecho de petición – Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no da lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición, está obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que debe producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se determinen legislativamente.”

El que no haya reglamentación de este artículo no legitima su incumplimiento.

Como no es la primera vez  que le hago una petición en este tema y nunca cumplió ni con la Constitución ni con la respuesta a que está obligado, debo recordarle el Artículo 63 de la Constitución Provincial, que expresa: “Observancia de la Constitución – En ningún caso y por ningún motivo o pretexto, las autoridades de la Provincia pueden suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas.”

A los efectos que hubiere lugar, constituyo domicilio en … ciudad de San Luis.

Convencido de la gravedad de este incumplimiento constitucional, daré a esta nota la mayor publicidad que pueda.

Finalmente debo señalar el dolor y vergüenza  republicana que me causa el tener que solicitar por escrito a mi Gobernador que dé cumplimiento a la Constitución y las leyes.

Atentamente

Prof. Luis Alberto Moreno

DNI …

¡PUEDA SER QUE TRONANDO…LLUEVA!

 

Apelo a este viejo refrán criollo para expresar la esperanza de que al fin tengamos un poco más de constitucionalidad en nuestro San Luis. Seguir leyendo ¡PUEDA SER QUE TRONANDO…LLUEVA!

ACERCA DE NUESTROS MUNICIPIOS

Que pase el tiempo sin que se solucionen las cosas no quiere decir que caigan en el olvido, por lo tanto se impone volver al tema de las elecciones municipales en nuestro San Luis. Seguir leyendo ACERCA DE NUESTROS MUNICIPIOS