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SE EXIGE A LOS SENADORES DESIGNACION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

                                                                     SAN LUIS. 4 de AGOSTO  de 2021

Señor Presidente de la CÁMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA DE SAN LUÍS

I.-) OBJETO:

Esc. Eduardo Gastón MONES RUIZ y Prof. Luis Alberto MORENO, en el   carácter  de  ciudadanos  de  esta  provincia,  constituyendo  domicilio a  los  efectos  de  esta presentación  en  calle  Rivadavia  961 de  la ciudad  de San Luis,  nos  presentamos ante  V.H.  a fin  de  solicitarle ponga  en marcha   el mecanismo previsto en la Constitución Provincial y en la Ley-VI-0167-2004;   cumplimentándose,  de  tal manera,  con  las disposiciones de dichos plexos legales,  procediendo  a  cubrir  el  cargo de  Defensor del  Pueblo  vacante  desde  el  año  2004; encontrándonos  legitimándose en  la  norma  del artículo 17 de la Constitución Provincial, que dice:

“Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no da lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición, está obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que debe producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se determinen legislativamente.”

Todo ello, en base a las consideraciones fácticas y legales que seguidamente detallamos.

II.-) ANTECEDENTES – HECHOS:

En el año 2004, venció el mandato del entonces Defensor del Pueblo dr. Aníbal SOPEÑA, sin que hasta el presente se haya cumplido con la norma constitucional. Este incumplimiento, se arrastra desde noviembre de 2004, cuando el mencionado profesional renunció a su cargo de Defensor del Pueblo ante el vencimiento del mandato y la no designación de su sucesor. La Asamblea General legislativa no se reunió para tomar decisión alguna al respecto. Pese a lo cual, quien era Defensor del Pueblo Adjunto, dr. Héctor Toranzo, cuyo mandato venció junto al del dr. Sopeña, continuó como Defensor del Pueblo hasta diciembre de 2008. Insistimos, sin designación ni prórroga efectuada por la Asamblea Legislativa como hubiera correspondido, por  lo  que  podemos  afirmar, sin  temor a error,  que  la del dr. Toranzo fue una gestión “de facto.”

III.-) INCUMPLIMIENTOS Y VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES:

       Así, en primer lugar, expresamos nuestro profundo asombro y  preocupación ante la persistencia    del incumplimiento por más de 14 años de los legisladores provinciales en respetar la existencia       constitucional de una nueva institución republicana, como lo es la Defensoría del Pueblo, creada     por el artículo 235, que instituye:

“Se crea en jurisdicción del Poder Legislativo la Defensoría del Pueblo, cuyo objetivo fundamental es proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos y de la comunidad, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial, o sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente e inoportuno de sus funciones. Tiene, asimismo a su cargo la defensa de los intereses difusos o derechos colectivos, que no pueda ser ejercida por persona o grupo en forma individual. Las actuaciones son gratuitas para el administrado. La ley

      establece su forma de designación, requisitos, funciones, competencia, duración, remoción y   procedimiento de actuación del defensor del pueblo.”

      Inobservancia que surge del incumplimiento de las obligaciones que les fija la  Ley-VI-0167-   2004 en su artículo 2º, que establece:

“FORMA DE ELECCIÓN. El Defensor del Pueblo debe ser elegido por la Asamblea General Legislativa, por mayoría absoluta de los Legisladores de cada una de las Cámaras, conforme al siguiente procedimiento: PROPUESTA. Debe ser previamente propuesto por no menos de TRES (3) Senadores y de CATORCE (14) Diputados, en forma conjunta. CONVOCATORIA. Formalizada la propuesta, el Presidente de la Asamblea, fijará día y hora para su realización, dentro de un plazo que no exceda de DIEZ (10) días. QUÓRUM. No podrá sesionar la Asamblea sin el quórum previsto en el Artículo 143 de la Constitución Provincial

 Y, en íntima relación, con lo señalado en el artículo 11º de la Constitución Provincial, que manifiesta:

“Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por esta Constitución de conformidad con las leyes que reglamentan razonablemente su ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella no pueden ser alterados por disposición alguna. Tales enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de los requerimientos de la justicia social, de principios de la democracia, de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados universales o regionales de derechos humanos ratificados por la Nación. Tampoco se ha de entender como negación de los derechos que la Constitución Nacional acuerda a los habitantes de la Nación lo cuales quedan incorporados a esta Constitución”.                                                                       

Nos permitimos recordar que la totalidad de los diputados -al asumir sus cargos- juraron cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y sus respectivas leyes. Juramento que, a todas luces, varias conformaciones de los Cuerpos Legislativos provinciales no han cumplido. Situación de una violencia institucional incomprensible, que nos resulta agraviante e imposible de entender, por ser más propia de las dictaduras sufridas que de los gobiernos democráticos obtenidos después de largas pesadumbres.

Consideramos que, el amplio y fuerte control que el Defensor del Pueblo debe practicar sobre el Poder Ejecutivo pueda no ser del agrado de quien ejerce este último. Pero, va de suyo, que a quien no le guste el control mutuo entre los poderes del Estado no debiera dedicarse a la política y, menos aún, gobernar. Vivimos en una república democrática y debemos amarla, respetarla y cuidarla. Mejorarla, sí. Nunca diluirla. Mucho menos destruirla.

Una situación así, de tan flagrante y prolongado incumplimiento -clara violación del texto constitucional- constituye un atropello injustificable a los derechos de la ciudadanía sanluiseña y una ruptura a la vida republicana con democracia. Algo que no tiene parangón en nuestro país ni en lo internacional, y tan solo tendría correlación con regímenes totalitarios.

Nuestra Constitución nos ofrece una categórica ratificación de las obligaciones que las autoridades tienen para con ella. La encontramos plasmada en su artículo 63, que dispone:

“En ningún caso y por ningún motivo o pretexto, las autoridades de la Provincia pueden suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas.”

Senadoras y senadores no gozan de privilegios que les permitan incumplir o quebrantar la Constitución y sus obligaciones legales. Por el contrario, están obligados expresamente a cumplirlos en su desempeño. Nos remitimos por ello, a la Constitución Nacional (art. 16) y a la Constitución Provincial (Arts. 4 y 16).

La ciudadanía sanluiseña no ha tenido, hasta la fecha, información alguna que indique que los actuales miembros de esa Cámara, hayan intentado dar los pasos que fija la ley (ya citada) para proponer y elegir un Defensor del Pueblo.

Esperamos que este incumplimiento no responda a una vocación contraria a la constitucionalidad y, mucho menos, obedezca a órdenes partidarias o de supuestos superiores gubernamentales. Porque por sobre la Constitución Provincial, ninguna persona o agrupación, solo la Constitución Nacional.                                                                    

En anteriores períodos legislativos se han efectuado reclamos por este tema a autoridades de esa Cámara e incluso, en una ocasión, a cada uno de los senadores. Nunca hubo respuesta.

          IV.-) FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES:

        Lo  peticionado   encuentra  sustento  en  los artículos 235 y concordantes de la Constitución    Provincial y en la Ley-VI-0167-2004.

        V.-) CONSIDERACIONES FINALES

Finalmente, si se continúa en estE ya antiguo incumplimiento –  flagrante violación constitucional de cargas y deberes propios- insistiremos firmemente en las obligaciones ciudadanas que nos competen, a las que jamás renunciaremos, denunciando en forma  permanente  y  de todas  las maneras posibles  el mal  ejercicio del cargo para el que  han sido elegidos y juramentando,   lo que iniciamos dando a ésta la mayor difusión a nuestro alcance.

Por todo lo expuesto, solicitamos:

I) Intime a las/os senadores y senadores, a cumplir con la obligación constitucional y legal que tienen de proponer y elegir un Defensor del Pueblo, de acuerdo a la manda y conforme su      juramento de cumplir con la Constitución Provincial.

        II) En caso de persistir  en el incumplimiento, se  inicien los procedimientos adecuados y se    apliquen las sanciones pertinentes, tanto en el ámbito legislativo.

III) Cumpla con su responsabilidad de dar a esta petición la respuesta a la que está obligado, conforme al art. 17 de la Constitución Provincial, ya referido

IV)  Formulamos expresa reserva de concurrir ante los estrados judiciales, a fin de obtener el cumplimiento y protección de la vigencia de las Constituciones Nacional y Provincial tanto como de la legislación

Hasta que San Luís sea republicana.        Atentamente.-

          Esc. Eduardo Gastón Mones Ruiz           Prof. Luis Alberto Moreno